
Este es un pequeño resumen de un artículo publicado en el diario La Capital el miércoles 4 de julio de 2007, con respecto al Protocolo de Atención Integral de la Mujer para casos de Aborto No Punible.
El mencionado Protocolo viola:
*la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 23, bajo el subtítulo de “Igualdad de oportunidades”
*el art. 75, inc. 22 que incorporó a la Carta Magna numerosos tratados internacionales entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 1º estipula que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida". Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la concepción. (Pacto de San José de Costa Rica).
*admitiendo que el niño en el vientre materno es una persona distinta de la madre, como ya lo ha consagrado toda la ciencia en el mundo entero, en su art. 4. inc. 6 establece que “no se aplicará la pena de muerte... (a) las mujeres en estado de gravidez”.
*La Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su “preámbulo” que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, enfatizando en su art. 6.1 que “los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”.Hay que Recordar que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”
*otra causal inconstitucional de “discriminación” contra los seres más indefensos e inocentes de la creación en razón de que la ley 23592 dispone en su art. 1 “Se considerarán particularmente (discriminatorios) los actos u omisiones por motivos tales como... caracteres físicos”.
*además, el “niño por nacer” padece lógicas incapacidades “de hecho”, (como podría ser también el caso de un anciano) cabe recordar que la ley 25.280 aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Guatemala, 8.6.99).Aclaro, marginalmente, que se cae en un error cuando se sostiene por algunas personas que la Iglesia Católica prefiere la vida del niño a la de la madre, o viceversa, pues la tesis cristiana es proteger ambas vidas poseedoras del mismo valor y dignidad.(sido respetada por la ley vigente 26.061 de “protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, cuyo art. 2 establece que es de aplicación obligatoria la Convención sobre Derechos del Niño,)
*los crueles métodos abortivos contra niños indefensos y totalmente inocentes, no borran los estigmas morales y perversos insitos en el acto de exterminio (ver art. 18 CN que ha abolido los “tormentos”)
*la propia Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su art. 16, ha concluido que “en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares... en materias relacionadas con sus hijos: en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial”. (art. 16.1.”d”), en consonancia con la Convención sobre Derechos del Niño, donde se establece que “se atenderá siempre al interés superior del niño”, art. 3.1.
¿se podrá, sensatamente, colegir que los “intereses de los hijos serán la consideración primordial”, si se decide privarlos del derecho a nacer extinguiéndolos en el seno materno, con métodos de horror indescriptibles, al extremo de que los cuerpecitos mortales de tales bebés jamás son mostrados ignorándose dónde —y en qué estado— van a parar?
Mario Strubbia
Copyright 2003 LaCapital.com.ar
El mencionado Protocolo viola:
*la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 23, bajo el subtítulo de “Igualdad de oportunidades”
*el art. 75, inc. 22 que incorporó a la Carta Magna numerosos tratados internacionales entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 1º estipula que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida". Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la concepción. (Pacto de San José de Costa Rica).
*admitiendo que el niño en el vientre materno es una persona distinta de la madre, como ya lo ha consagrado toda la ciencia en el mundo entero, en su art. 4. inc. 6 establece que “no se aplicará la pena de muerte... (a) las mujeres en estado de gravidez”.
*La Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su “preámbulo” que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, enfatizando en su art. 6.1 que “los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”.Hay que Recordar que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”
*otra causal inconstitucional de “discriminación” contra los seres más indefensos e inocentes de la creación en razón de que la ley 23592 dispone en su art. 1 “Se considerarán particularmente (discriminatorios) los actos u omisiones por motivos tales como... caracteres físicos”.
*además, el “niño por nacer” padece lógicas incapacidades “de hecho”, (como podría ser también el caso de un anciano) cabe recordar que la ley 25.280 aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Guatemala, 8.6.99).Aclaro, marginalmente, que se cae en un error cuando se sostiene por algunas personas que la Iglesia Católica prefiere la vida del niño a la de la madre, o viceversa, pues la tesis cristiana es proteger ambas vidas poseedoras del mismo valor y dignidad.(sido respetada por la ley vigente 26.061 de “protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, cuyo art. 2 establece que es de aplicación obligatoria la Convención sobre Derechos del Niño,)
*los crueles métodos abortivos contra niños indefensos y totalmente inocentes, no borran los estigmas morales y perversos insitos en el acto de exterminio (ver art. 18 CN que ha abolido los “tormentos”)
*la propia Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su art. 16, ha concluido que “en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares... en materias relacionadas con sus hijos: en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial”. (art. 16.1.”d”), en consonancia con la Convención sobre Derechos del Niño, donde se establece que “se atenderá siempre al interés superior del niño”, art. 3.1.
¿se podrá, sensatamente, colegir que los “intereses de los hijos serán la consideración primordial”, si se decide privarlos del derecho a nacer extinguiéndolos en el seno materno, con métodos de horror indescriptibles, al extremo de que los cuerpecitos mortales de tales bebés jamás son mostrados ignorándose dónde —y en qué estado— van a parar?
Mario Strubbia
Copyright 2003 LaCapital.com.ar

2 comentarios:
Hola Tin!... Bueno, me pase de nuevo por tu blog..
Que decir de todo esto.. da tanta tristeza..
¿Como lograr que se vea la realidad tal cual es? Ver que no es derecho el aborto, es un delito. Sinceramente me pone muy contenta que desde aca, por medio de este blog, hagas lo que esta a tu alcance para defender la vida. Muchos diran que esto del blog es pequeño, o que no puede luchar contra tan fuerte opinion de gemte que tiene mucha influencia, pero seguramente es mas de lo que muchos hacemos por LA VIDA.
Espero que este proyeco siga, y desde ya, tenes todo mi apoyo para lo que necesites!..
Te adoro amigoo!!!!
¡Cuánta idiotez hay en ti!
Publicar un comentario